Estatuto

Aprobado por Asamblea General Extraordinaria del 15/IX/99 (ratificado el 27/X/99 por Resolución Nº 001179 de la Inspección General de Justicia) y modificado el 19/V/04, por una Asamblea similar, en su artículo 12º, con agregado de una cláusula adicional transitoria (ratificado el 3/IX/04 por Resolución Nº 001093 de la Inspección General de Justicia).

CAPÍTULO I – NOMBRE Y DOMICILIO LEGAL

Artículo 1º.- La Academia Nacional de Periodismo es una asociación civil incorporada al régimen de las Academias Nacionales (Decreto-ley Nº 4.362, del 30 de noviembre de 1955) por decreto Nº 1.879 del Poder Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1992 y con pesonería jurídica otorgada por resolución Nº 001112, de la Inspección General de Justicia del 27 de octubre de 1994. Es continuadora de la Academia Argentina de Periodismo, de cuyo nombre hace reserva, creada el 24 de mayo de 1988, fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires y tiene su sede en la Biblioteca Nacional por resolución Nº 1.084, del 17 de mayo de 1993, del Ministerio de Cultura y Educación.

CAPÍTULO II – FINES

Artículo 2º.- Son sus fines:

a) Acreditar la función del periodismo como agente dinámico de la cultura e intérprete y orientador de la opinión pública.

b) Sostener el ejercicio del periodismo como derecho consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional al establecer que todos los habitantes de la Nación pueden «publicar sus ideas por la prensa sin censura previa».

c) Postular que el ejercicio del periodismo se realice fundado en principios éticos y se manifieste por un constante ejercicio de la verdad, de la expresión de un pensamiento ecuánime para juzgar los actos individuales o sociales, y de permanente defensa de los principios republicanos y democráticos fijados en la Constitución Nacional.

d) Estudiar e investigar la historia del periodismo, en particular del argentino, para mantener vivo un registro de su memoria.

e) Editar publicaciones y realizar actos de naturaleza diversa que tengan por objeto lo enunciado en el inciso anterior.

f) Formar una biblioteca especializada, una hemeroteca y un archivo documental periodístico.

g) Mantener intercambio cultural e informativo con entidades y personas de acción coincidentes con sus fines, así como establecer convenios de reciprocidad con organismos oficiales o privados, tanto nacionales como extranjeros.

CAPÍTULO III – FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 3º.- Son sus funciones y atribuciones:

a) Brindar asesoramiento, cuando así le sea requerido, sobre asuntos mencionados en el Capitulo II.

b) Estimular la investigación para actualizar y perfeccionar el ejercicio del periodismo nacional.

c) Velar por el uso correcto del idioma nacional, en particular cuando es utilizado por medios periodísticos.

d) Mantener viva la memoria de figuras ejemplares del periodismo argentino.

e) Reeditar, en lo posible facsimilarmente, textos publicados en diarios, periódicos y revistas del pasado nacional.

f) Elegir sus autoridades, así como los académicos de número, correspondientes y honorarios.

g) Celebrar periódicamente sesiones privadas para resolver asuntos institucionales y sesiones públicas para desarrollar temas propios del hacer periodístico.

h) Organizar y patrocinar congresos, jornadas y todo tipo de estudios vinculados con sus fines.

i) Crear comisiones internas de estudio, acción y asesoramiento.

j) Editar publicaciones.

k) Administrar sus bienes y los fondos que perciba.

l) Aceptar herencias, legados y otras donaciones.

m) Organizar concursos, instituir premios y otorgar becas.

CAPÍTULO IV – CONSTITUCIÓN

Artículo 4º.- La Academia está constituída por académicos de número y correspondientes. Los primeros no podrán ser más de cuarenta, cualquiera sea su lugar de residencia en el país; los segundos serán quienes tengan residencia habitual en las provincias de la República o en el exterior. Podrán ser designados miembros honorarios quienes merezcan reconocimiento por sus contribuciones a la libertad de expresión o al libre ejercicio del periodismo. Los miembros de número podrán pedir al cumplir ochenta años pasar a la categoría de eméritos.

CAPÍTULO V – DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 5º.- Los académicos son vitalicios. Los de número tienen voz y voto en las sesiones. Los eméritos y los correspondientes pueden participar en ellas, pero no votar. 

Artículo 6º.- Los académicos de número deberán asistir a las sesiones privadas y públicas. Pueden presentar proyectos relacionados con los fines estatutarios y publicar trabajos en las obras que edite la Academia. Los académicos correspondientes podrán representar a la corporación en los lugares donde estén designados.

CAPÍTULO VI – ASAMBLEAS

Artículo 7º.- Habrá dos clases de asambleas generales: ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias serán de periodicidad anual, las convocará la presidencia académica y se realizarán dentro de los cuatro meses posteriores a la conclusión del ejercicio anual, cuya fecha de clausura será el 30 de junio. En las asambleas ordinarias deberán tratarse los siguientes asuntos:

a) Consideración, aprobación y modificación de la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de la Comisión de Fiscalización.

b) Cuando corresponda, por períodos de dos años, elección de los integrantes de la Mesa Directiva y de la Comisión de Fiscalización.

c) Cualquier otro asunto incluído en la convocatoria.

Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que la Mesa Directiva de la Academia lo estime necesario; cuando lo solicite la Comisión de Fiscalización o cuando lo pida, en forma conjunta y por escrito, un tercio de los académicos de número en funciones.

Artículo 8º.- Las asambleas serán convocadas por la Mesa Directiva por medio de su presidente, quien remitirá circulares al domicilio de los académicos de número con quince días de anticipación a la fecha de su realización. Con igual antelación, deberá ponerse a consideración de los académicos de número la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe de la Comisión de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la asamblea reformas al Estatuto académico o a su reglamentación, el proyecto de modificaciones deberá ser puesto a disposición de los académicos de número con igual anticipación temporal. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluídos en el Orden del Día.

Artículo 9º.- Las asambleas se reunirán válidamente, aun en los casos de reforma del Estatuto, sea cual fuere el número de académicos presentes media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera logrado mayoría absoluta de académicos de número presentes. Serán presididas por el presidente y en caso de ausencia, enfermedad, renuncia o cese por otro motivo, por los vicepresidentes en su orden. Quien presida la asamblea sólo tendrá voto en caso de empate.

Artículo 10º.- Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los votos emitidos.

CAPÍTULO VII – AUTORIDADES Y GOBIERNO

Artículo 11º.- La Academia Nacional de Periodismo está dirigida y administrada por su Mesa Directiva, compuesta por el presidente, un vicepresidente 1º., un vicecepresidente 2º., un secretario, un prosecretario, un tesorero y un protesorero. Habrá una Comisión de Fiscalización integrada por tres vocales titulares y tres vocales suplentes. Todos los cargos mencionados serán ejercidos por académicos de número.

Artículo 12º.- Los miembros de la Mesa Directiva y de la Comisión de Fiscalización duran dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. Son designados en una asamblea general ordinaria convocada al efecto, por mayoría absoluta de los académicos presentes. Se realizarán sucesivamente tantas votaciones como cargos deban proveerse. Si los votados para desempeñar algunos de los cargos fueran tres o más, y ninguno tuviera la mayoría requerida, se limitará la votación a los dos que hayan obtenido más sufragios.

La Mesa Directiva y la Comisión de Fiscalización, sesionarán con un quórum formado por la mitad más uno de sus miembros y adoptarán sus resoluciones por mayoría simple.

CAPÍTULO VIII – DE LAS AUTORIDADES

Artículo 13º.- El Presidente representa a la Academia en todos sus actos, preside las sesiones privadas o públicas; dirige las deliberaciones con doble voto en caso de empate, con excepción de las asambleas; ejecuta las resoluciones tomadas por el cuerpo académico; firma las actas, los diplomas y comunicaciones; administra los bienes de la corporación; confiere poderes y celebra contratos en nombre de la Academia, con acuerdo de la Mesa Directiva.

Artículo14º.- El vicepresidente 1º, y en su defecto el vicepresidente 2º, reemplaza al Presidente en caso de ausencia, renuncia o impedimento por otro motivo.

En caso de acefalía total asume la presidencia el académico de número más antiguo, quien deberá convocar, dentro de los treinta días y para los sesenta días siguientes, a elección de los cargos vacantes para completar el período. También preside las sesiones el académico más antiguo entre los presentes en caso de ausencia transitoria del presidente y de los vicepresidentes.

Artículo 15º.- El Secretario, y en su caso el Prosecretario, redacta las actas de las sesiones privadas y públicas, y refrenda la firma del Presidente en las actas, diplomas y comunicaciones. Cita a sesión cuando así lo dispone el Presidente o lo solicite un tercio de los académicos de número.

Artículo 16º.- El Tesorero, y en su caso el Protesorero, tiene a su cargo la custodia y administración del patrimonio, refrenda la firma del Presidente en los documentos de contabilidad y Tesorería, y redacta los balances anuales y la Memoria de Tesorería.

Artículo 17º.- La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

a) Examinar los libros y documentos de la Academia con una periodicidad no mayor a tres meses.

b) Asistir a las sesiones de la Mesa Directiva cuando lo estime conveniente.

c) Fiscalizar la administración mediante la comprobación frecuente del estado de Caja y la existencia de los títulos y valores de cada especie.

d) Verificar el cumplimiento de normas legales, estatutarias y reglamentarias.

e) Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por la Mesa Directiva.

CAPÍTULO IX – NOMBRAMIENTO DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 18º.- El nombramiento de académicos de número sólo puede hacerse dos meses después de producida la vacante.

Artículo 19º.- Los candidatos a académicos de número y correspondientes deben ser propuestos por escrito cuando menos por tres académicos de número, haciendo constar sus fundamentos. Dichas propuestas serán analizadas por una comisión integrada al menos por tres académicos de número designados por la Mesa Directiva. Esta comisión hará un informe por escrito sobre los méritos de los propuestos y presentará las candidaturas.

Artículo 20º.- La propuesta del candidato o candidatos deberá hacerse en sesión privada. La votación se realizará en la sesión privada siguiente, será secreta y se hará en el orden que determine la Academia en caso de haber más de una vacante. Para ser elegido es preciso reunir los dos tercios de votos de los académicos de número presentes en la sesión, la que deberá contar con la asistencia de la mitad más uno de los miembros de número. A los efectos del cómputo de los sufragios, los votos en blanco no serán tenidos en cuenta. Cuando el número de votos computables no sea múltiplo de tres, la fracción más alta resultante se computará por número entero. El escrutinio de la elección será practicado por una comisión ad-hoc de tres miembros una vez que haya finalizado la votación de cada una de las candidaturas presentadas.

Artículo 21º.- El académico de número electo será notificado por escrito dentro de los diez días de efectuado su nombramiento. Si no aceptara formalmente por escrito en el término de un mes contado desde la fecha de la notificación, o si habiendo aceptado no se incorpora a la Academia en los dos meses siguientes, el nombramiento quedará anulado. Si el académico de número electo solicita por escrito la postergación de su incorporación, la Academia puede concederle hasta dos meses más de plazo con carácter improrrogable. En cualquier caso, el académico tendrá la antigüedad correspondiente a la fecha de su incorporación.

Artículo 22º.- El académico correspondiente domiciliado en la República debe aceptar por escrito su nombramiento dentro de los dos meses de su elección, y el domiciliado en el exterior, dentro de los tres meses. Transcurridos estos plazos sin recibirse respuesta, el nombramiento quedará sin efecto.

CAPÍTULO X – SESIONES

Artículo 23º.- La Academia realiza sesiones privadas y públicas en el modo y tiempo que lo decida. El quórum para la sesion será de diez académicos de número. En las sesiones en que se elijan académicos, el quórum exigido para iniciar la reunión será de la mitad más uno de los miembros de número existentes.

CAPÍTULO XI – PATRIMONIO

Artículo 24º.- El patrimonio de la Academia está constituído por:

a) todos los bienes muebles, libros, cuadros y derechos que posee según su libro de inventario.

b) las contribuciones y asignaciones del Estado.

c) la venta de sus publicaciones.

d) los legados, donaciones o herencias que reciba.

Artículo 25º.- El patrimonio de la Academia es administrado por el Presidente y el Tesorero, con la obligación de dar cuenta anualmente del ejercicio económico-financiero.

Artículo 26º.- La Academia Nacional de Periodismo está capacitada para adquirir derechos y contraer obligaciones. Podrá, en consecuencia, operar con instituciones bancarias, estatales o privadas. Las firmas registradas en entidades bancarias para operar en cuenta corriente serán las de todos los integrantes de la Mesa Directiva. Las extracciones de fondos y demás operaciones bancarias se harán con sus firmas indistintamente, pero debiendo firmar por lo menos dos de los mencionados.

CAPÍTULO XII – COMISIONES ACADÉMICAS

Artículo 27º.- Para la atención específica de las tareas de la corporación, además de la Comisión de Fiscalización, funcionarán las comisiones académicas que considere necesario la Mesa Directiva.

Artículo 28º.- Cada Comisión está integrada necesariamente por tres miembros de número, los que durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Redactarán los reglamentos que exija su particular actividad, los cuales serán sometidos a la aprobación del cuerpo académico. La Mesa Directiva podrá ampliar el número de los integrantes de estas comisiones.

CAPÍTULO XIII – DISOLUCIÓN

Artículo 29º.- En caso de disolución de la Academia, decisión que deberá ser dispuesta por el voto unánime de los miembros de número, su patrimonio será entregado a la Biblioteca Nacional o a la institución que la reemplace.

CLÁUSULA ADICIONAL TRANSITORIA

Los integrantes de la Mesa Directiva y de la Comisión de Fiscalización elegidos en la Asamblea General Ordinaria realizada el 15 de octubre de 2003 por un período de cuatro años, acortarán éste a dos años a contar del día de su elección.